RESOLUCIÓN Nº 199/05

POR LA CUAL SE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS MENSUALES POR PARTE DE LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) QUE REALIZAN EXCLUSIVAMENTE OPERACIONES EXONERADAS.

Asunción, 1 de Abril de 2005

(Plazo ampliado por el Art. 1º, Res. Nº 458/05 y luego por

Art. 1º, Res. Nº 927/05)

VISTO: El artículo 186° de la Ley N° 125/91, la Resolución N° 156/92 con la modificación dada por el artículo 1° de la Resolución N° 116/94, La Resolución N° 317/95, La Resolución N° 1060/97 y;

CONSIDERANDO: Que la experiencia administrativa recogida respecto a los contribuyentes del impuesto al Valor Agregado que realizan exclusivamente operaciones exoneradas aconseja la necesidad de contar con información permanente y actualizada de las actividades que realicen los citados contribuyentes.

Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley N° 125/91.

POR TANTO,

EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN

 

R E S U E L V E:

Art. 1°.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS - Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que realicen exclusivamente operaciones exoneradas o exentas del impuesto tales como: arrendamiento de inmuebles, enajenaciones de productos agropecuarios en estado natural, intermediación financiera, comercialización de bienes amparados bajo el régimen de turismo, enajenación de libros, periódicos y revistas, actividades educativas, actividades desarrolladas por entidades sin fines de lucro, y otras, presentarán sus declaraciones juradas de IVA en forma mensual a través del formulario 801 incluyendo sus ingresos en los rubros correspondientes.

Art. 2°.- ACLARACIÓN - La administración Tributaria procederá de oficio a la actualización de la obligación tributaria, dando de alta como obligación el Impuesto al Valor Agregado, a aquellos contribuyentes comprendidos en la presente Resolución.

Aquellos contribuyentes que obtuvieran ocasionalmente ingresos gravados por el IVA, deberán liquidarlo conforme al Régimen General previsto en las normas tributarias vigentes.

Art. 3°.- EXCLUSIÓN - No están comprendidos en la presente Resolución aquellos productores que realicen exclusivamente actividades agropecuarias, así como los contribuyentes del Tributo Único, comprendidos en el Capítulo II del Título 1 y 2 del Libro 1, de la Ley N° 125/91.

Art. 4°.- TRANSITORIO - Los contribuyentes afectados por la presente Resolución deberán cumplir con la referida obligación mensual desde el periodo fiscal enero de 2005, sin que le sean aplicables sanciones previstas en la Ley N° 125/91 dentro del plazo comprendido hasta el 30 de Junio de 2005.

Art. 5°.- DEROGACIÓN - Deróganse las Resoluciónes N°s 156/92; 116/94; 317/95, el Art. 1 de la Resolución N° 1060/97 y todas las disposiciones contrarias a la presente normativa.

Art. 6°.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.

ANDREAS NEUFELD TOEWS

Viceministro de Tributación