POR LA CUAL SE ESTABLECE RUTINA OPERATIVA PARA LA APLICACION DE LA RESOLUCION Nº 317/95 'POR LA CUAL SE EXIME DE LA OBLIGACION FORMAL DE PRESENTAR DECLARACION JURADA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) PARA AQUELLOS CONTRIBUYENTES QUE REALICEN EXCLUSIVAMENTE OPERACIONES EXONERADAS Y EN CONSECUENCIA SE MODIFICA EL ART. 1º DE LA RESOLUCION Nº 116 DEL 18 DE MARZO DE 1994' Y SE ESTABLECE EL ALCANCE DE LA COMUNICACION DE SUSPENSION TEMPORAL DE ACTIVIDADES.
Asunción, 20 de octubre de 1997.
VISTO: La Resolución Nº 317 de fecha 18 de abril de 1995, la Ley Nº 1352 de fecha 13 de diciembre de 1988 y, la Ley Nº 125/91 artículos 92 y 186 respectivamente; y,
CONSIDERANDO: Que, la experiencia recogida desde la vigencia de la Resolución Nº 317/95, 'POR LA CUAL SE EXIME DE LA OBLIGACION FORMAL DE PRESENTAR DECLARACION JURADA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) PARA AQUELLOS CONTRIBUYENTES QUE REALICEN EXCLUSIVAMENTE OPERACIIONES EXONERADAS Y EN CONSECUENCIA SE MODIFICA EL ART. 1º DE LA RESOLUCION Nº 116 DEL 18 DE MARZO DE 1994', aconseja establecer procedimientos para los sujetos obligados comprendidos en la Resolución de referencia.
Que, igualmente es necesario fijar el alcance de la comunicación de suspensión temporal de actividades, regulada en la Ley Nº 1352/88 'QUE ESTABLECE EL REGISTRO UNICO DE CONTRIBUYETES'.
Que el presente Acto Administrativo se dicta en virtud de las facultades previstas en la Ley Nº 125/91.
POR TANTO
EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACION
R E S U E L V E:
Art. 1º.- CAMBIO DE INFORMACION - (Derogado por el Art. 5º de la Res. Nº 199/05)
Art. 2º.- SUSPENSION TEMPORAL DE ACTIVIDADES - (Derogado por el Art. 21º de la Res. Nº 1551/06)
Los contribuyentes que suspendan temporalmente sus actividades, deberán proceder a la comunicación en el Departamento del Registro Unico de Contribuyentes o a la jurisdicción a la cual pertenecen, a través del formulario Nº 402 o 403 'Cambio de Información . Clausura', según se trate de personas físicas o jurídicas respectivamente, dentro de los (30) treinta días a partir de la fecha en que ocurrió dicha suspensión.
Los citados contribuyentes, quedan eximidos de la obligación de presentar Declaraciones Juradas, por el período de cese de actividades, con excepción de las obligaciones anuales, tales como: Impuesto a la Renta Comercial - Cap. 1; Balance Impositivo y Cuadro de Depreciación y Revaluo de Bienes del Activo Fijo; IMAGRO y Tributo Unico.
El período de suspensión en ningún caso podrá ser superior a doce meses, a computarse a partir de la fecha que indica el contribuyente.
En caso de que el contribuyente vuelva a operar antes de finalizar el período de suspensión declarado, comunicará al Departamento del Registro Unico de Contribuyentes dicha situación, en el formulario de Cambio de Información correspondiente. Para dicho efecto, consignará en el casillero FECHA DE CAMBIO; la fecha desde la cual se reactiva la actividad.
Art. 3º.- ACLARACION - En el Art. 2º de la Resolución Nº 361 de fecha 19 de mayo de 1995, 'POR LA CUAL SE ESTABLECEN REQUISITOS PARA COMUNICAR CLAUSURA, CESE DE DETERMINADAS ACTIVIDADES O CANCELACION DE REGISTRO UNICO DE CONTRIBUYENTES Y SE APRUEBAN PROCEDIMIENTOS PARA DICHOS TRAMITES Y LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS A LOS FORMULARIOS NROS 402 Y 403 - CAMBIO DE INFORMACION - PERSONAS FISICAS Y URIDICAS, ASI COMO EL DISEÑO DEL FORMULAIRIO NRO. 423 - SOLICITUD DE CANCELACION DE REGISTRO UNICO DE CONTRIBUYENTES'. quedará suspendido el devengamiento de obligaciones de carácter formal, desde la fecha de cese de actividades declarado por el contribuyente o lo que señale la constancia expedida por las autoridades competentes, tales como Municipalidades y cualquier otro organismo público, dado que por razones de trámites intensos no es posible dar de baja inmediatamente el identificador RUC.
Art. 4º.- Comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.
DR. ANGEL V. URBIETA R.
Vice Ministro de Tributación