POR EL CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMUESTO SELECTIVO AL CONSUMO EN LA IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS OÍL/DIESEL TIPO A/TIPO I.
Asunción, 12 de setiembre de 2016.
VISTO: La Ley Nº 125/1991, “Que establece el Nuevo Régimen Tributario y sus modificaciones”,
El Decreto Nº 4562/2015, “Por el cual se establecen nuevas especificaciones técnicas de los combustibles derivados del petróleo para la importación y comercialización en el país y se deroga la Resolución Nº 1336, del 22 de noviembre de 2013.
El Decreto Nº 4693/2015, “Por el cual se establecen disposiciones relativas a la comercialización de combustibles derivados del petróleo y se derogan los decretos Nºs. 3668/2009, 6668/2011 y 640/2013.
El Decreto Nº 5057/2016 “Por el cual se modifica el artículo 2º del Decreto Nº 4693/2015, “Por el cual se establecen disposiciones relativas a la comercialización de combustibles derivados del petróleo y se derogan los Decretos Nºs 3668/2009, 6668/2011 y 640/2013”, y se deroga el Decreto Nº 4793/2016, (expediente M.H. Nº 50460/2016); y
CONSIDERANDO: Que las fluctuaciones en la cotización internacional del petróleo y sus derivados afectan sustancialmente a la estructura del precio de venta al público del Gas Oíl/Diesel, sobre todo considerando que el Paraguay es un país importador neto de estos productos.
Que la programación e implementación de las Política del Gobierno necesitan de un escenario que otorgue un grado de previsibilidad en el comportamiento de los ingresos fiscales, así como una adecuada y sostenida disponibilidad de recursos para la concreción de las mismas, sin que ello afecte la libre competencia en la comercialización de los combustibles derivados del petróleo en el mercado nacional,
Que el artículo 105 de la Ley Nº 125/1991 (texto modificado) dispone que en lo relativo a los combustibles derivados del petróleo, la base imponible la constituye el precio de venta al público que establezca el Poder ejecutivo, excepto para aquellos productos cuya importación y precio de comercialización son libres.
Que el artículo 108 de la referida Ley faculta a la Administración Tributaria a establecer la forma y condiciones para la presentación de declaraciones juradas y el pago del referido impuesto.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del dictamen Nº 808, del 2 de agosto de 2016.
POR TANTO , en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1°.- Establécese que a partir de la vigencia del presente Decreto, el Impuesto Selectivo al Consumo en la importación y comercialización del Gas Oíl/Diesel tipo A/ Tipo I, se liquidará y abonará de la siguiente forma:
a). En la Dirección Nacional de Aduanas de liquidará en forma parcial y se abonará en concepto de pago a cuenta del impuesto, el monto que resulte de aplicar la tasa del impuesto establecida en el Decreto Nº 4693/2015 sobre tres mil setecientos setenta y siete con setenta y ocho céntimos de guaraníes (G. 3.777,78.-) por litro; y
b). El impuesto será liquidado en forma definitiva al mes siguiente de su primera enajenación en el mercado local, debiendo ingresarse la diferencia del tributo que resulte, tomando como base imponible la diferencia entre el promedio del precio en boca de expendio al público consumidor y el monto de G. 3.777,78.- referido en el inciso a) del presente artículo.
Se entenderá como precio en boca de expendio al público consumidor el precio promedio ponderado de venta al público de cada emblema, en Capital y el Departamento Central de la República, correspondiente al mes que se liquida.
Art. 2°.- Dispónese que cuando se importe Gas Oil/Diésel tipo C / Tipo III, con especificaciones técnicas del tipo A / tipo I declaradas al momento de su importación,. Excepto en el parámetro del Nº de Cetano, este podrá ser comercializado como Tipo A / Tipo I una vez aditivado con “Mejoradores del Nº Cetano” que le permitan cumplir con todas las especificaciones técnicas del Tipo A / Tipo I. El importador o distribuidor que realizó la transformación deberá declarar la misma a la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) del Ministerio de Hacienda al mes siguiente de su transformación y abonará la diferencia conforme a lo establecido en el inciso b) del artículo anterior.
En este caso, el impuesto ingresado en la Dirección Nacional de Aduanas constituirá un anticipo del impuesto que corresponde abonar por la primera enajenación del bien final que se produce en el país.
Art. 3°.- Establécese que cuando se importe Gas Oíl/Diesel tipo A / Tipo I y posteriormente el importador comercialice dicho producto como Gas Oil/Diesel tipo C / tipo III deberá declarar dicha situación a la SET y no abonará la diferencia del Impuesto Selectivo al Consumo prevista en el inc. b) del artículo 1º del presente Decreto. En este caso, el adquirente del Gas Oíl/Diesel Tipo C / tipo III no podrá comercializar dicho producto como Gas Oíl/diesel Tipo A / tipo I.
Art. 4°.- Dispónese que las empresas importadoras del Gas Oíl/Diésel Tipo A / Tipo I y Tipo C / Tipo III deberán presentar ante la Administración Tributaria el inventario de existencia que corresponda a estos tipos de combustibles al día antes de la vigencia del presente Decreto, y sobre los mismos no corresponderá abonar la diferencia de ISC establecida en el artículo 1º, inciso b), del presente Decreto, siempre y cuando su comercialización se realice hasta el 30/09/16.
Art. 5°.- Las empresas importadoras, distribuidoras y expendedoras de combustibles deberán proveer a la SET informes referentes a volúmenes de ventas, precios y demás datos que sean requeridos, en las formas y condiciones que ésta establezca.
Art. 6°.- La Dirección Nacional de Aduanas deberá proveer a la Administración Tributaria los datos relativos a las importaciones de Gas Oíl/Diésel Tipo A / tipo I y el Tipo C / tipo III, en la forma y condiciones que ´ésta última la establezca.
Art. 7°.- Facúltase a la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda a emitir las reglamentaciones necesarias para la aplicación, administración y percepción del citado impuesto.
Art. 8.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial y será refrendado por los Ministros de Hacienda y de Industria y Comercio.
Art. 19.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.