RESOLUCIÓN N° 161/03

POR LA CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA LA RESOLUCIÓN N° 92 DEL 1 DE ABRIL DE 2003

Asunción, 28 de Mayo de 2.003

VISTO: El artículo 186 de la Ley No 125/91, la Resolución N° 442/95 y la Resolución N° 92/03; y

CONSIDERANDO: Que la producción de avena, alfalfa, arveja, lenteja, pororo, semilla de tartago, semilla de sorgo son realizadas por pequeños productores en parcelas que no superan las 20 hectareas sin que corresponda gravar la enajenación de tales productos. Que los contribuyentes del IMAGRO poseedores de inmuebles que en su conjunto no superen las 100 hectareas no se hallan obligados a expedir las facturas legales correspondientes. Que, ante tales circunstancias los agentes de retención deberán solicitar a los proveedores los respectivos documentos que acrediten en forma fehaciente la exclusión del régimen de retención. Que los pedidos efectuados por los sectores afectados y la circunstancia de que la Resolución N° 92/03 será mayormente aplicada en el interior del país, justifican la prorroga de su vigencia. Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de la facultad que le confiere la Ley No 125/91.

POR TANTO,

EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN

 

R E S U E L V E:

Art. 1º.- EXCLUSIÓN - Excluyase de la lista de productos contenidos en el artículo 1 de la Resolución N° 92/03, los productos que se mencionan a continuación: avena, alfalfa, arveja, lenteja, pororo, semilla de tártago, semilla de sorgo y yerba mate en rama. (Reglamenta: Articulo 11º y 22º Ley 125/91)

Art. 2º.- LIBERACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE RETENCIÓN(Modificado por Art. 1º, Res. Nº 49/04) LIBERACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE RETENCIÓN - Los agentes de retención designados podrán liberarse de la obligación de retención en los casos que el proveedor presente la constancia de su inscripción como contribuyente del IMAGRO y emita la factura pertinente.

Aquellos que exploten una superficie inferior a 100 hectáreas y que por tal motivo no están obligados a emitir Factura IMAGRO, podrán presentar una Constancia expedida por el Municipio en donde se halla situado el o los inmuebles rurales que acredite de que la totalidad de los inmuebles que posee el productor no superan 100 hectáreas.

Art. 3º.- PROCEDENCIA DE LA RETENCIÓN - Los agentes de Retención en todos los casos deberán proceder a la retención del Impuesto a la Renta, conforme a lo establecido en la Resolución N° 442/95 y sus ampliaciones, cuando adquieren de intermediarios o acopiadores y no se encuentren contemplados en el artículo 4 de la Resolución N° 92/03. (Reglamenta: Articulo 11º y 22º Ley 125/91)

Art. 4º.- PRORROGA DE VIGENCIA - La Resolución N° 92/03 entrará a regir a partir del 2 de junio de 2003. No obstante los agentes de retención que han dado cumplimiento a la Resolución N° 92/03 deberán ingresar la totalidad de las retenciones efectuadas. (Reglamenta: Articulo 11º y 22º Ley 125/91)

Art. 5º.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.

DR. CASTOR ACOSTA MELGAREJO

VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN