POR LA CUAL SE ESTABLECE UN REGIMEN DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA LOS CORREDORES DE CAMBIO COMPRENDIDOS EN LA RESOLUCION Nº 2 DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY.
Asunción 5 de Julio de 2001
Art. 1º.- INSCRIPCION - Los corredores de cambio que desarrollan sus actividades en la vía pública y algunos lugares habilitados para el efecto, que aún no se hallan inscriptos en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC), deberán hacerlo en el plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al de la publicación de esta Resolución o del inicio de su actividad, comunicado por los mismos, a los efectos de dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias en razón de la mencionada actividad. (Reglamenta el Art. 11º y 25º Ley Nº 125/91)
(Este segundo párrafo se deja sin efecto en virtud del Art. 5º, de la Res Nº 468/06) A tal efecto, deberán acompañar al Formulario pertinente copia autenticada de la inscripción en el Registro de Corredores de Cambio en el Banco Central del Paraguay, la inscripcióny acreditación como Corredor de Cambio de la entidad jurídica que lo agremie y la fotocopia de la Cédula de identidad.
Art. 2º.- LIQUIDACION - Los aludidos contribuyentes unipersonales que realicen exclusivamente sus actividades comerciales como Corredores de Cambio en la vía pública y lugares habilitados como tal autorizados por la autoridad competente, liquidarán el Impuesto a la Renta de acuerdo al régimen previsto en la presente Resolución.
En tal sentido, se establece que el ingreso bruto anual generado por la actividad de corredor de cambio asciende a Gs. 50.000.000 (Guaraníes cincuenta millones).
Para liquidar el Impuesto a la Renta, los contribuyentes señalados determinarán su renta neta anual aplicando el porcentaje del 3% (tres por ciento), al ingreso presunto establecido. A este resultado se le aplica la tasa del 30% (treinta por ciento), liquidando así el Impuesto a la Renta a abonar. (Reglamenta el Art. 11º y 25º Ley Nº 125/91)
Art. 3º.- ANTICIPO A CUENTA - Los contribuyentes mencionados en el párrafo precedente deberán ingresar anticipos a cuenta del impuesto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º de la Resolución Nº 52/92. (Reglamenta el Art. 11º y 25º Ley Nº 125/91)
Art. 4º.- DOCUMENTACION - Quienes se inscriban como contribuyentes en la forma establecida en el Art. 1º de la presente Resolución, estarán obligados a documentar sus operaciones comerciales y para el efecto deberán hacer confeccionar en las imprentas el comprobante cuyo diseño se aprueba y consta en el anexo de la presente resolución formando parte de ella. (Reglamenta el Art. 11º y 25º Ley Nº 125/91)
Art. 5º.- REGISTRACION CONTABLE - Los contribuyentes del Impuesto a la Renta obligados a llevar contabilidad por disposición de la Ley Nº 1034/83 y que se encuentran comprendidos en el presente régimen de determinación del Impuesto a la Renta, deberán dar cumplimiento a la obligación establecida en la Resolución Nº 178/92, modificada por la Resolución Nº 15/93 en lo relativo a la presentación del Balance Impositivo, para fines estadísticos. (Reglamenta el Art. 11º y 25º Ley Nº 125/91)
Art. 6º.- DECLACION Y PAGO - Los contribuyentes comprendidos en la presente Resolución, deberán efectuar la presentación de la Declaración Jurada en el formulario Nº 806 y pagar el impuesto correspondiente simultáneamente en la forma señalada en el inc. c) Art. 2º de la Resolución Nº 49/92.
La presentación y pago de los anticipos deberán ser realizados en los Formularios 800 o 801, en la forma y plazos establecidos en el inc. c) Art. 2º de la Resolución Nº 49/92. (Reglamenta el Art. 11º y 25º Ley Nº 125/91)
Art. 7º.- EXCLUSIONES - El régimen de liquidación y pago que se reglamenta, no podrá ser aplicado por quienes estando comprendidos en el mismo también posean locales en los cuales realizan actividades comerciales comprendidas en el Tributo Único o en el Impuesto a la Renta. (Reglamenta el Art. 11º y 25º Ley Nº 125/91)
Art. 8º.- ACTUALIZACION - El monto establecido en el artículo 2º de la presente Resolución, será actualizado anualmente por la Administración Tributaria, en función del porcentaje de variación del índice de precios al consumo que se produzca en el período de doce meses anteriores al 1º de Noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente. (Reglamenta el Art. 11º y 25º Ley Nº 125/91)
Art. 9º.- VIGENCIA - La presente resolución se aplicará a partir del 1º de Enero de 2001. (Reglamenta el Art. 11º y 25º Ley Nº 125/91)
Art. 10º.- CAMBIO DE INFORMACION - Los contribuyentes que realizan actividad como Corredor de Cambio y que a la vigencia de esta normativa ya se hallan inscripto en el Registro Único de Contribuyentes en la Categoría de Tributo Único o como comisionista, deberán proceder a la actualización de datos en el Formulario Nº 402 debiendo consignar como obligación tributaria Impuesto a la Renta, como actividad Corredor de Cambio y en el casillero Motivo del Cambio, el Nº de la presente Resolución. Para el efecto deberán dar cumplimiento a los requisitos previstos en el Art. 1º de la presente Resolución.
Los citados contribuyentes deberán presentar un inventario de los comprobantes existentes sin utilizar con carácter de Declaración Jurada en duplicado, en el Departamento de Trámites, dependiente de la Dirección General de Fiscalización Tributaria. (Reglamenta el Art. 11º y 25ºLey Nº 125/91)
Art. 11º.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
MIGUEL ANGEL ACOSTA CASTRO
SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACION