POR EL CUAL SE REGLMENTA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) ESTABLECIDO EN LA LEY Nº 6380/2019 DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NAICONAL.
Asunción, 19 de diciembre de 2019
VISTO: La Ley N° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 3) de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a reglamenten las leyes.
Que debido a la promulgación de la Ley Nº 6380/2019, resulta necesario reglamentar las disposiciones relativas al Impuesto Selectivo al Consumo, con el objetivo de lograr una mejor gestión en la percepción y control del tributo por parte de la Administración Tributaria y, en consecuencia, la correcta liquidación y pgo del impuesto por parte de los contribuyentes afectados.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen N° 1708/2019.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
D E C R E T A:
Art. 1°.- Reglaméntase el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley Nº 6380/2019. De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional, conforme al anexo que forma parte de este Decreto.
Art. 2º.- Establécese que a partir de la vigencia del presente Decreto quedarán derogados el Decreto Nº 4344/2004, los Artículos 1º y 2º del Decreto Nº 5928/2016, y el Decreto Nº159/2018 y sus modificaciones.
Igualmente quedan derogados todos aquellos Decretos que reglamentan el impuesto Selectivo al Consumo previsto en la Ley Nº 125/1991 y sus modificaciones.
Art. 3º.- Facúltase a la Administración Tributaria a emitir las reglamentaciones necesarias para la aplicación, administración, percepción y control del Impuesto.
Art. 4º.- Establécese que quedan sin efecto los instrumentos utilizados a la fecha para los bienes gravados por el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) hasta tanto la Administración Tributaria disponga la aplicación de los instrumentos de control previstos en el Artículo 21 del Anexo del presente Decreto con excepción de los instrumentos de control destinados para los bienes señalados en el artículo 115 de la Ley.
Art. 5º.- Este Decreto entrará en vigencia el 1º de enero de 2020.
Art. 6º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art.7º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro oficial.
ANEXO AL DECRETO Nº 3.109/10
ÍNDICE
Capítulo I
Conceptos y Base Imponible
Art. 1º.- Conceptos.
Art. 2º.- Fraccionamiento y Envasado de Bebidas.
Art. 3º.- Precio de Venta en Fábrica.
Art. 4º.- Permuta.
Art. 5º.- Entrega de Productos a Título Gratuito.
Art. 6º.- Operaciones en Moneda Extranjera.
Art. 7º.- Comunicación de Precios de los Productos.
Capítulo II
Tasas
Art. 8º.- Tabacos, Cigarrillos, Esencias y Similares
Art. 9º.- Bebidas.
Art. 10.- Productos de Alto Contenido Calórico
Art. 11.- Combustibles Derivados del Petróleo
Art. 12.- Otros Bienes.
Capítulo IIi
Disposiciones Especiales
Combustibles Derivados del Petróleo y Otros Regímenes Especiales
Art. 13.- Combustibles.
Art. 14.- Precio Promedio
Art. 15.- Gasoil.
Art. 16.- Nafta Virgen
Art. 17.- Demás Combustibles Derivados del Petróleo
Art. 18.- Informaciones Complementarias
Art- 19.- Base Imponible Presunta
Capítulo IV
Disposiciones Especiales
Combustibles Derivados Del Petróleo y Otros Regímenes Especiales
Art- 20.- Documentación
Art- 21.- Instrumentos de Control
Art- 22.- Verificación en Fabrica
Capítulo V
Liquidación, Declaración Jurada y Pago
Art- 23.- Periodicidad
Art- 24.- Liquidación
Art- 25.- Anticipo del Impuesto
Capítulo I
Conceptos y Base Imponible
Art. 1º.- Conceptos.
Para la aplicación del impuesto que se reglamenta, se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:
Art. 1º) Administración o Administración Tributaria. Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
2) Impuesto o ISC: Impuesto Selectivo al Consumo.
3) IVA: Impuesto al Valor Agregado
4). Materia prima: Producto que emplea el fabricante para su conversión en artículos elaborados.
5) Precio: Contraprestación que se debe por una cosa, ya sea por la provisión de un servicio o la venta de un bien. Valor pecuniario que se le asigne a una cosa y como tal se le oferta al adquirente.
Art. 2º.- Fraccionamiento y Envasado de Bebidas.
El mero fraccionamiento y envasado de bebidas cuando no altere su estado, sus propiedades, sus características ni modifiquen el grado de alcohol por proceso de destilación fermentación o similares en las bebidas, no será considerado como un nuevo producto para el ISC.
Reglamenta: Art. 107 y último párrafo, Art. 109 de la Ley.
Art. 3º.- Precio de Venta en Fábrica.
Constituye precio de venta en fábrica el importe consignado en el comprobante de venta, al cual se le deducirá ISC y el IVA, a dicho precio no se le adicionarán otros valores que respondan a actos que se produzcan con posteridad a la comercialización en fábrica, ni se reducirán a los efectos fiscales por descuentos o bonificaciones que se concedan con motivo de su comercialización.
Reglamenta: Art. 112 de la Ley
Art. 4º.- Permuta.
En las operaciones de permuta, el criterio de valoración de los bienes se aplicará conforme a lo establecido en la reglamentación con referencia al IVA.
Reglamenta: Último párrafo, Art. 112 de la Ley
Art. 5º.- Entrega de Productos a Título Gratuito.
En los casos de operaciones a título gratuito o sin precio determinado, la base imponible constituirá el precio de venta en fábrica comunicado a la Administración Tributaria, o el precio promedio en fábrica del periodo fiscal anterior al de la operación, el que fuera mayor.
Reglamenta: Art. 112 y 113 de la Ley
Art. 6º.- Operaciones en Moneda Extranjera.
En las operaciones en las que el precio se expresa en moneda extranjera, el monto de la transacción se convertirá a moneda nacional al tipo de cambio comprador o vendedor, en el mercado libre a nivel bancario al cierre del día anterior en que se realizó la operación, dispuestas por el Banco Central del
En las operaciones de importación y exportación se aplicará el tipo de cambio vendedor y comprador utilizado por la Dirección Nacional de Aduanas par la determinación del valor aduanero, respectivamente, debiéndose considerar a estos efectos, la fecha del despacho aduanero.
Para las monedas que no se cotizan localmente, se utilizará el arbitraje correspondiente.
Reglamenta: Art. 112 de la Ley
Art. 7º.- Comunicación de Precios de los Productos.
El fabricante de productos alcanzados que el ISC deberá comunicar en carácter de declaración jurada e la Administración Tributaria el precio de venta en fábrica de los productos en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles posteriores a su lanzamiento al mercado, así como cuando dichos precios sean modificados con posteridad a la comunicación.
Igualmente, en el referido plazo los importadores y fabricantes deberán comunicar el precio de venta al público sugerido a nivel de consumidor final.
Autorícese a la Administración a reglamentar e implementar gradualmente la utilización de los mecanismos tecnológicos a través de los cuales el contribuyente comunicará las informaciones previstas en el presente artículo.
Reglamenta: Art. 114 de la Ley
Capítulo II
Tasas
Art. 8º.- Tabacos, Cigarrillos, Esencias y Similares. (Modificado por Art. 1°, Dto. N° 8878/23)
Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación quedarán gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:
| Bienes Gravados | Tasas |
| Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio egipcio o turco, virginia y similares | 18% |
| Cigarrillos en general no comprendidos en el numeral anterior | 18% |
| Cigarrillos de cualquier clase | 18% |
| Tabaco negro o rubio, picado o en otra forma, excepto el tabaco en hojas | 18% |
| Tabaco elaborado, picado, en hebra, en polvo (rape) o en cualquier otra forma | 18% |
| Esencias u otros productos del tabaco para ser calendados. Vaporizados, inhalados o aspirados con cigarrillos electrónicos, vaporizadores o similares. | 18% |
Reglamenta: Art. 115 de la Ley.
Art. 9º.- Bebidas
| Bienes Gravados | Tasas |
| Cervezas y sidras sin alcohol y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica hasta el 0,5% Vol. A 20º Celsius | 8% |
| Cervezas y sidras con alcohol y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica superior al 0,50% hasta el 10% Vol a 20º Celsius | 9% |
| Vinos de frutas, naturales o dulces; champagne y equivalentes y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica superior al 10% hasta el 30% Vol. a 20º Celsius. | 11% |
| Coñac, whisky, tequila, agua ardiente, ron, cocteles, vodka, gin, ginebra, pisco, cañas, y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica superior al 30% Vol. a 20º Celsius. | 11% |
| Agua tónica, jugos y néctares de fruta reducidos en caloría y los libres de azúcar, gaseosas cero: gaseosas bajas en azúcar, bebidas energéticas sin azúcar; jugos y néctares de fruta con azúcar y demás bebidas envasadas con 5% azúcar o edulcorante calórico hasta 15 gramos por cada 200 cm3 | 5% |
| Gaseosas con azúcar, bebidas energizantes con azúcar y demás bebidas envasadas con azúcar o edulcorante calórico desde 15.1 gramos hasta 25 gramos por cada 200 cm3 | 5% |
| Bebidas envasadas con azúcar o edulcorante calórico desde 25.1 gramos por cada 200 cm3 | 6% |
Reglamenta: Art. 116 de la Ley.
Art. 10.- Productos de Alto Contenido Calórico.
Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación, quedarán gravadas de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:
| Bienes Gravados | Tasa |
| Productos envasados de la industria alimentaria que superen las 500 Kcal por cada 100 gr. Excepto los aceites y las grasas de origen animal y 2% vegetal, así como las semillas en estado natural. | 2% |
Reglamenta: Art. 117 de la Ley.
Art. 11.- combustibles derivados del Petróleo.
Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación, quedarán gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:
| Bienes Grabados | Tasa |
| Naftas de hasta 88 octanos | 24% |
| Naftas o supernaftas con o sin plomo de más de 88 octanos hasta 96,9 octanos | 34% |
| Nafta sin plomo de 97 octanos o más | 38% |
| Nafta de aviación | 20% |
| Nafta virgen (nafta de topping de primera destilación) | 20% |
| Kerosén | 10% |
| Turbo fuel (queroseno de aviación) | 0% |
| Gasoil | 18% |
| Fuel oil | 10% |
| Gas licuado | 10% |
| Gas propelente Desodorizado – Isopropano Butano–Partida Arancelaria 2711.10.10 | 1% |
| Demás combustibles derivados del petróleo para uso veicular | 38% |
Reglamenta: Art. 118 y 120 de la Ley.
Art. 12.- Otros Bienes. (Modificado temporalmente por Art. 1°, Decreto N° 8047/22) (Modificado temporalmente por Art. 1°, Decreto N° 8782/23)
Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación, quedarán gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:
| Bienes Gravados | Tasas |
| Perlas naturales (finas) o cultivadas, piedras preciosas o semi preciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufactura de estas materias; 5%bisutería | 5% |
| Máquinas para lavar vajilla, máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado, máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, las máquinas copiadoras, hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes, aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporados; videomonitores y videoproyectores. | 1% |
| Aparatos de telefonía celular y terminales portátiles. | 1% |
| Armas de fuego sus partes, accesorios y sus municiones. | 5% |
| Perfumes, aguas de tocador, preparaciones de belleza y maquillaje. | 5% |
Reglamenta: Art. 119 de la Ley.
Capítulo III
Disposiciones Especiales
Combustibles Derivados del Petróleo y Otros Regímenes Especiales
Art. 13.- Combustibles.
Tratándose de combustibles derivados del petróleo para su uso en automotores o vehículos se regirán por las disposiciones especiales que se establecen en el presente capítulo
Reglamenta: Art. 118 de la Ley.
Art. 14.- Precio Promedio.
El promedio del precio de venta de los combustibles derivados del petróleo se calculará tomando en cuenta el precio promedio ponderado de venta al público en boca de expendio de los combustibles de las Estaciones de Servicios de la Capital y del Departamento Central.
A dichos efectos los importadores deberán informar a la Administración Tributaria el precio señalado en el párrafo anterior el primer día hábil de cada semana, correspondiente a cinco (5) Estaciones de Servicios de Capital y del Departamento Central que comercialicen sus productos, ubicadas en distintos barrios o ciudades, y los mismos deben ser identificados por el RUC y Nº de establecimiento.
Cuando la empresa importadora no cuente con la cantidad requerida, deberá reportar dicho informe de las cinco (5) Estaciones de Servicios más cercanas a la Capital que comercialicen sus productos.
Reglamenta: Penúltimo párrafo del Art. 112 de la Ley
Art. 15.- Gasoil. (Modificado por Art. 2°, Dto. N° 3109/19)
En la importación de Gas Oil/Diesel Tipo A/Tipo 1, a los efectos de la liquidación y pago del ISC, sin perjuicio de las características del producto que definen la posición arancelaria, se tendrá en cuenta lo siguiente:
La base imponible para la importación del Diesel Marino será de tres mil setecientos setenta y siete con setenta y ocho céntimos de guaraníes (G. 3.777.78) por litro.
El pago del Impuesto deberá realizarse previo al retiro del recinto aduanero y la Dirección Nacional de Aduanas establecerá las condiciones y procedimientos para la aplicación de lo dispuesto en este artículo
Reglamenta: Arts. 118 y 121 de la Ley.
Art. 16.- Nafta Virgen (Modificado por Art. 1°, Dto.N° 3785/20)
En la importación de Nafta Virgen el importador o distribuidor que realizó la transformación de ésta a naftas con o sin plomo de más de 88 octanos naftas o supernaftas con o sin plomo hasta 96,9 octanos y a naftas sin plomo de 97 octanos o más deberá.
En este caso, el impuesto ingresado en la Dirección Nacional de Aduanas del impuesto que corresponde abonar por la primera enajenación del bien final que se produce en el país también constituirá anticipó el ISC abonado al momento de la importación de otros tipos de combustibles que se utilizaron al momento de la transformación.
Reglamenta: Arts. 118 y 121 de la Ley.
Art. 17.- Demás Combustibles Derivados del Petróleo. (Modificado por Art. 2°, Dto.N° 3785/20)
En la importación directa de naftas con o sin plomo de 85 octanos como mínimo, naftas de hasta 88 octanos, naftas o supernaftas con o sin plomo de mas de 88 octanos hasta 96,9 octanos, naftas sin plomo de 97 octanos o más y demás combustibles no contemplados en los artículos precedentes, la base imponible constituirá el precio promedio de venta al público en boca de expendio de los combustibles de loas Estaciones de Servicios de la Capital y del Departamento Central, y se liquidará y abonará previo al retiro del recinto aduanero.
Reglamenta; Arts. 118 y 121 de la Ley
Art. 18.- Informaciones Complementarias.
Las empresas importadoras distribuidoras y expendedoras de combustibles deberán proveer a la Administración Tributaria informes referentes a volúmenes de venta, precios y demás datos que sean requeridos, en la forma, plazos y condiciones que esta establezca.
Así también, la Dirección Nacional de Aduanas proveerá a la Administración los datos relativos a las importaciones de los combustibles derivados del petróleo, en la forma, plazos y condiciones que esta última establezca.
Reglamenta: Penúltimo párrafo del Art. 113 de la Ley.
Art. 19.- Base Imponible presunta.
Establecer que el valor aduanero referencial mínima a los efectos de la liquidación del ISC en la importación de productos de la partida arancelaria 2402.20.00 de acuerdo con Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) vigente, no podrá ser inferior a setenta y cinco Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 75) por cada caja máster.
Aclárase que la base imponible de los efectos de la determinación del ISC para productos nacionales comprendidos en los numerales 1 al 5 del artículo 115 de la Ley, es el precio de venta en fábrica el cual estará constituido por el monto consignado en el comprobante de venta en el momento de la enajenación en la puerta de la fábrica, excluido el propio Impuesto y del IVA sobre el monto de referencia se podrá deducir la rentabilidad bruta, la cual contablemente deberá ser demostrada por el contribuyente. Esta deducción en ningún caso podrá ser superior al diez y siete por ciento (17%).
Reglamenta: Art. 113 de la Ley.
Capítulo IV
Documentación, Instrumentos de Control y Verificación en Fábrica.
Art. 20.- Documentación.
En materia de documentación, serán de aplicación las disposiciones previstas para el IVA, sin perjuicio de las que establezca la Administración para el presente Impuesto.
Tratándose de fabricantes de productos gravados por el ISC que utilicen materias primas que igualmente estén alcanzados por este impuesto, estos deberán requerir a su proveedor local que consigne el ISC afectado a la operación como una información complementaria en la factura pertinente.
Reglamenta: Art. 124 de la Ley.
Art. 21.- Instrumentos de Control.
Autorícese a la Administración a implementar gradualmente nuevas tecnologías aplicables a los instrumentos de control atendiendo al tipo de productos comercializados. Una vez disponibilizados, los bienes gravados por el presente Impuesto no podrán circular ni comercializarse en el territorio nacional, sin los instrumentos destinados al control fiscal que se establezcan.
Reglamenta: Art. 129 de la Ley.
Art- 22.- Verificación en Fábrica.
La Administración Tributaria podrá disponer la realización de verificaciones en fábrica, con el fin de controlar el volumen de producción de bienes gravados por el ISC
Reglamenta Art. 126 de la Ley
Capítulo V
Liquidación, Declaración Jurada y Pago
Art. 23.- Periodicidad.
El contribuyente deberá presentar mensualmente una declaración jurada, en la cual liquidará el Impuesto que se reglamenta aun cuando en el periodo de liquidación no se hubieran realizado operaciones. A tales efectos se utilizarán los formularios que la Administración Tributaria ponga a disposición.
El pago del impuesto resultante deberá ser realizado en las plazos y condiciones establecidos por la Administración.
Reglamenta: Art. 121 de la Ley
Art. 24.- Liquidación.
A los efectos de la liquidación del ISC, el contribuyente deberá calcular la base imponible considerando la cantidad de embases enajenados por cada marca y clase de productos nacionales, discriminados por capacidad, así como las unidades vendidas en las operaciones que se realicen a granel.
Cuando se trate de bienes importados el Impuesto se determinará en la Dirección Nacional de Aduanas en cada una de las importaciones que se realicen, subsistiendo la facultad de la Administración Tributaria de controlar la determinación, liquidación y pago realizados por el contribuyente en el momento de la importación dentro del plazo de prescripción del Impuesto.
Reglamenta: Art. 121 de la Ley.
Art. 25.- Anticipó del Impuesto.
El Impuesto incluido en la adquisición de la materia prima o insumos utilizados en la fabricación de bienes gravados igualmente por el ISC, será utilizado como anticipo en la liquidación al momento de la enajenación del bien final. En caso de que el fabricante sea exportador, podrá optar por la devolución del remanente o su utilización en los periodos siguientes. La solicitud de devolución del Impuesto estará sujeta a as mismas condiciones establecidas para la devolución del IVA a los exportadores.
El fabricante deberá habilitar una cuenta en su Libro Diario, en la cual registrará los movimientos del ISC por compras de materias primas gravados por el mencionado Impuesto.
Reglamenta: Art. 122 de la Ley.